Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 147

   (Trasmisiones de dominio desmembrado). En caso de trasmisión de 
dominio desmembrado, el impuesto se fijará a la fecha de la trasmisión, 
aplicando las tasas respectivas sobre los "valores imponibles" que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a las normas que siguen:

a) En caso de trasmisión sucesoria de derecho de usufructo el "valor 
   imponible" del usufructo se obtendrá mediante el siguiente 
   procedimiento:

   1° Se determinará el "valor imponible" del inmueble de acuerdo a las 
      disposiciones precedentes como si lo trasmitido fuere el dominio 
      pleno.
   2° Sobre la cifra así obtenida, se calculará un rendimiento del seis 
      por ciento (6 %) anual por todo el plazo de vigencia del usufructo.
   3° El resultado obtenido por aplicación de los numerales precedentes, 
      se actualizará aplicando el descuento racional compuesto a la tasa
      del seis por ciento (6 %) anual y por el plazo del usufructo, el 
      que se deducirá del "valor imponible" del inmueble. La diferencia 
      que resulte será el "valor imponible" del usufructo a los efectos
      de este impuesto.
   
      El Poder Ejecutivo, al reglamentar la ley, formulará las tablas 
   respectivas.
      Cuando el usufructo se constituya por toda la vida del 
   usufructuario, su plazo de duración a los efectos de este impuesto,
   se determinará tomando como máximo de vida probable de aquél, la edad 
   de 70 años. En todos los casos, las fracciones menores de un año se 
   tomarán por un año.

b) En caso de trasmisión sucesoria de derechos de uso el impuesto será 
   el cincuenta por ciento (50 %) del que correspondería si se tratase
   de trasmisión de derecho de usufructo, calculado de acuerdo al
   apartado anterior.

c) En caso de trasmisión sucesoria de nuda propiedad, el "valor 
   imponible" de la misma será la diferencia entre el "valor imponible" 
   del inmueble y el "valor "imponible" del usufructo, o del derecho de 
   uso según corresponda.
     Los inmuebles cuyo dominio se trasmita en forma desmembrada 
   quedarán gravados con el derecho real a que se refiere el artículo 24 
   de la ley N° 2.246, de 30 de agosto de 1893, hasta tanto se paguen 
   los impuestos a cargo de todos los beneficiarios sin perjuicio del
   derecho del fisco de perseguir el cobro de los mismos contra cada uno 
   de los contribuyentes por el importe de su deuda.
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