Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 145

   (Impugnación del avalúo). Mientras la Dirección General de Catastro y 
Administración de Inmuebles Nacionales no haya cumplido con el cometido 
que le asigna el Título XIV de esta ley, tanto el Ministerio Fiscal, como 
los interesados en la sucesión, podrán manifestar su disconformidad con
el "valor imponible" obtenido por aplicación de las normas establecidas
en los artículos anteriores.

   Si lo hicieran, el Juzgado designará un perito, el que deberá 
expedirse dentro del término de sesenta días a partir de la fecha de 
aceptación del cargo, dictaminando sobre el "valor imponible" del 
inmueble. El acto de designación de perito sólo podrá ser objeto del 
recurso de reposición.

   A los efectos del avalúo, el perito tendrá especialmente en cuenta:

a) El valor corriente de dichos bienes en el mercado inmobiliario en la 
   época de la apertura legal de la sucesión.
b) La renta neta que será susceptible de producirse por esos mismos 
   bienes, de acuerdo con la tasa media de capitalización adoptada en el 
   mismo lugar para inversiones inmobiliarias en la misma fecha.
Ayuda