Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 141

   (Valor base). El "valor base" será:

a) Para la primera trasmisión sucesoria que se opere bajo el régimen de
   la presente ley, el fijado por la Dirección General de Catastro y 
   Administración de Inmuebles Nacionales en oportunidad de la última 
   trasmisión por causa de muerte o por acto entre vivos. En este último 
   caso si el precio establecido por las partes fue mayor, éste se tomará 
   como valor base.

   Si no se hubiera fijado tal valor, o éste fuere inferior al aforo 
   íntegro establecido para el pago de la Contribución Inmobiliaria 
   vigente a la fecha del fallecimiento, éste será el "valor base", a 
   cuyo efecto se presumirá que el aforo vigente a la fecha de cada 
   trasmisión gravada tiene una antigüedad de diez,(10) años como mínimo. 
   Si el aforo fuera más reciente, podrá justificarse esa circunstancia 
   por certificación que, en papel común, expedirá la Dirección 
   General de Catastro u oficina competente. El "factor de 
   actualización"  correspondiente se determinará entonces por la fecha 
   de ese aforo.
b) Para la segunda y ulteriores trasmisiones sucesorias, que se operen 
   bajo el régimen de la presente ley, el "valor imponible" utilizado en 
   la anterior trasmisión sucesoria o donación, o el "valor venal ficto" 
   de la última trasmisión entre vivos a título oneroso, según 
   corresponda. En caso de concurrencia de estos elementos sólo se tomará  
   en cuenta el más reciente.
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