Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 13

   (Tasa de interés). Deberá determinarse en forma expresa la tasa de 
interés para los créditos, colocaciones, etc., que originen rentas 
gravadas en esta categoría; dicho interés, a los efectos fiscales, no 
podrá ser inferior al 12 % (doce por ciento) anual, con excepción del 
pagado por los organismos oficiales, bancos, casas bancarias, cajas 
populares y de los casos en que por ley se establece una tasa menor. El 
Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá establecer otros casos en que 
se admitan tasas menores.

   Los intereses provenientes de enajenaciones de inmuebles a plazos se 
determinarán por la reglamentación, que deberá tener en cuenta las 
disposiciones de la ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931.
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