Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 124

   (Formas de contralor).

1o.) Todo el que ejerza una industria o un oficio ambulante está obligado 
     a llevar consigo su Patente de Giro, y si fuese sorprendido sin 
     ella, pagará una multa equivalente al valor de la patente.

2o.) Los establecimientos patentados deben colocar en lugar visible su 
     libreta patente, y la deberán exhibir a los funcionarios autorizados 
     de la Dirección General de Impuestos Directos toda vez que les sea 
     requerida. 

3o.) Las personas a quienes grava el impuesto de patente no podrán 
     desempeñar ninguna comisión judicial sin acreditar previamente ante 
     el Actuario, que han abonado el impuesto correspondiente. Tampoco 
     podrán gestionar judicialmente el cobro de sus honorarios y 
     emolumentos, sin exhibir la patente respectiva.

4o.) La Bolsa de Valores no permitirá a los Corredores de Bolsa, realizar 
     operaciones oficiales, sin que previamente hayan registrado su 
     patente en las oficinas de la misma, bajo pena de solidaridad en el 
     pago de la multa que corresponda.

     La Bolsa de Valores remitirá en la primera quincena de enero a la 
     Dirección General de Impuestos Directos, una nómina de quienes 
     ejerzan el corretaje de Bolsa.

5o.) Las autoridades policiales están obligadas a prestar toda clase de 
     colaboración siempre que la solicite la Dirección General de 
     Impuestos Directos, sus dependencias, o los verificadores o 
     revisadores de patentes.

6o.) La Dirección General de Aduanas remitirá a la Dirección General de 
     Impuestos Directos en el mes de enero, la relación de las personas 
     que hubieran actuado en el año anterior como despachantes, 
     importadores o exportadores, con el monto total de los valores 
     despachados por cada uno.

7o.) Las Jefaturas de Policía clasificarán los negocios que corresponda 
     considerar como reñideros de gallos, casas de préstamos, de compra-
     venta, cafés de camareras, casas de bailes públicos, cabarets, 
     dancings, boites, whiskerías, y los que se consideren similares a 
     los negocios anteriores; casas amuebladas, de huéspedes, hoteles, 
     pensiones y casas de compra-venta de pólizas de empeño, dando cuenta 
     a la Oficina Recaudadora respectiva. No se permitirá el 
     funcionamiento de ninguno de esos negocios, sin la exhibición de la 
     Patente de Giro correspondiente al año en curso.

     Vencidos los plazos reglamentarios para efectuar el pago, la 
     Dirección General de Impuestos Directos, comunicará la morosidad a 
     las Jefaturas de Policía para la clausura del establecimiento.

8o.) Para la expedición de las patentes de las Casas de Cambio se exigirá 
     la correspondiente autorización del Banco de la República Oriental 
     del Uruguay. Los registros a que hace referencia el artículo 2° de 
     la ley N° 8.729, de 29 de mayo de 1931, deberán ser rubricados por 
     la Inspección General de Hacienda.
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