Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 121

   (Declaraciones juradas).
1o.) Todos los contribuyentes del impuesto de Patentes de Giro están 
     obligados a presentar en la Dirección General de Impuestos Directos, 
     en los plazos que indicará el Poder Ejecutivo, una declaración 
     jurada por duplicado, suscrita por el titular del negocio o 
     apoderado, en la que consten los datos que requiere la 
     reglamentación respectiva, en formularios oficiales, redactados en 
     papel simple, que la Dirección General suministrará gratuitamente a 
     los interesados.
     Si el contribuyente no presentara la declaración en el plazo 
     señalado, se procederá al avalúo de oficio en forma provisional.

2o.) Los comercios, industrias y demás actividades gravadas por esta ley 
     que no lleven registros contables conforme a las disposiciones del 
     Código de Comercio, están obligados a mantener debidamente 
     archivadas por año en orden cronológico de fechas, las facturas de 
     compra y las boletas de ventas al contado y a crédito. La 
     documentación precedentemente indicada deberá ser exhibida o 
     entregada bajo recibo a los funcionarios designados por la Dirección 
     General de Impuestos Directos en los casos en que éstos la 
     soliciten, y deberá ir conservada por el término de cinco años.

3o.) El no cumplimiento de las obligaciones contenidas en el precedente 
     apartado, determinará la avaluación de oficio de los comerciantes o 
     industriales omisos.

     Si las declaraciones juradas no se ajustaren a dicha avaluación, la 
     Comisión Avaluadora podrá decretar las sanciones a que se refiere el 
     numeral 4° de este artículo.

4o.) Además los contribuyentes están obligados a proporcionar a la 
     Administración todos los datos que ella requiera tendientes a la 
     correcta fijación del impuesto. Los que se nieguen a dar estos 
     datos, pagarán como multa el doble de la patente que les corresponda 
     abonar.

     Cuando los den falsos, pagarán como multa, de cinco a quince veces 
     el importe defraudado o pretendido defraudar.

5o.) Cualquier industria, comercio, profesión, arte u oficio que se 
     ejerza al tiempo de la clasificación general, será comprendida en 
     ésta aunque se manifieste el propósito de cesar inmediatamente 
     después, con las excepciones que establezca el Poder Ejecutivo en 
     los casos de liquidación de empresas.

6o.) Los que después del 1° de abril comenzaren a ejercer un ramo de 
     comercio, industria o profesión, pagarán el impuesto 
     proporcionalmente a los meses que faltaron hasta la terminación del 
     año civil, desde el 1o. del mes que haya empezado su ejercicio, 
     salvo las excepciones de este Título.

7o.) Los propietarios de negocios instalados en las playas y zonas 
     balnearias de los departamentos del Interior de la República, 
     deberán presentar sus declaraciones juradas antes del 10 de enero de 
     cada año. Quienes no lo hicieron pagarán además de los recargos 
     legales, una multa equivalente al 25 % (veinticinco por ciento) de 
     la Patente de Giro que les corresponda.

     La Dirección General de Impuestos Directos tomará las medidas 
     necesarias para realizar de oficio las avaluaciones de los negocios 
     omisos, dentro de un plazo no mayor de veinticinco días.

     Estos negocios deberán abonar sus Patentes de Giro antes del 15 de 
     febrero de cada año. La morosidad determinará la clausura del 
     establecimiento por las Jefaturas de Policía, a simple requerimiento 
     de los Jefes de Sucursal de Impuestos Directos.

     Quedan exceptuados de la norma mencionada los establecimientos que 
     notoriamente permanezcan abiertos durante todo el año, o las 
     sucursales de casas establecidas en Montevideo, las que podrán optar 
     a los efectos de entregar su declaración jurada y efectuar el pago, 
     por el régimen general.

8o.) Cuando los funcionarios consideren inexactos los datos suministrados 
     por los contribuyentes y no se haya podido configurar la infracción 
     prevista en el apartado cuarto del presente artículo los podrán 
     rectificar fundándose, en ese caso, en la apreciación personal que 
     hicieran, salvo justificación que antes de los quince días de 
     entregada la boleta de avaluación hicieran los interesados, 
     con la exhibición del libro de inventarios o testimonio del 
     capital imponible, expedido por Contador Público.

     Estos complementos, además de los recargos por falta de pago en el 
     plazo reglamentario, generarán una multa del 25 % (veinticinco por 
     ciento) sobre los impuestos y adicionales complementarios, la que se 
     verterá íntegramente en el fondo común a que hace referencia la 
     parte final del artículo 119.

     En este caso, el fondo común se integrará además de los cuerpos 
     inspectivos y miembros de las Comisiones Avaluadoras con los 
     funcionarios permanentes del Departamento de Patente de Giro.
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