Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 111

   (Defraudaciones y multas). En las defraudaciones de licencias de libre 
expendio comprendidas en los apartados II, III, IV y VI del artículo 
anterior se aplicará el régimen previsto en el apartado 3° del artículo 
123, exigiéndose al contribuyente el pago de los impuestos que 
correspondan, más otro tanto de multa.
   Las defraudaciones de las actividades comprendidas en el apartado V 
del artículo anterior que se refieren a licencias de expendio prohibido, 
darán lugar a las siguientes sanciones:

a) La primera infracción, una multa de quinientos pesos ($ 500.00).
b) La segunda, con el cierre del comercio por tres meses.
c) La tercera, con el cierre del establecimiento por seis meses.
d) Las sucesivas, con el cierre por un año.

   En todos los casos de cierre, se aplicará, además una multa de 
quinientos pesos ($ 500.00).

   Las infracciones deberán ser comprobadas por los funcionarios 
autorizados por el Poder Ejecutivo, quienes, a esos efectos, levantarán
en cada caso el acta correspondiente, la que será leída al dueño o 
encargado del establecimiento, quien podrá dejar constancia en la misma
de todo lo que tenga que alegar en su descargo. Si el infractor o 
encargado se negara a firmar, el inspector requerirá la comparecencia de 
un funcionario policial, con quien labrará el acta respectiva.
   El inspector deberá dejar copia textual del acta al infractor con 
expresa constancia de la entrega.
   Previa certificación de la reincidencia por la Dirección General de 
Impuestos Directos, el Poder Ejecutivo decretará el cierre del 
establecimiento por el término que corresponda.
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