Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 537-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 93

   En aquellos casos fijados por el artículo 64 de la ley N.o 11.925, de
27 de marzo de 1953, y cuando sólo en condiciones excepcionales una 
persona, cuyos medios económicos superen a lo establecido en este artículo, sea atendida en un Servicio o dependencia asistencial de Salud
Pública, dichos servicios originarán honorarios médicos. El Poder Ejecutivo reglamentará su monto, forma de percepción y destino. Cuando
los organismos de contralor del Ministerio de Salud Pública comprueben
que una persona en asistencia en una de sus dependencias posee medios 
económicos superiores a los declarados, deberá pagar el doble de los aranceles y honorarios establecidos por el Poder Ejecutivo para su real
condición económica.
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