Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 537-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 45

   Las multas que apliquen o ejecuten el Consejo Nacional de
Subsistencias y Contralor de Precios y las Comisiones Departamentales de
Subsistencias, por infracciones de la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre
de 1947, sus complementarias o las que regulen materias similares, o de
sus respectivas reglamentaciones, se recargarán automáticamente en un
50 % de su monto, en caso de ser necesaria la ejecución judicial de las mismas. Se considerará producido el recargo desde el momento en que se notifique la intimación de pago o en que se trabe embargo, cuando corresponda como gestión inicial.

   El recargo se entregará a los curiales, abogados, fiscales y 
procuradores que hubieren iniciado la acción. En caso de intervenir procurador y letrado le corresponderá al Procurador el 20 % (40 % del recargo), y a los letrados el 30 % (60 % del recargo). Si solamente interviniera un profesional le corresponderá el total del recargo. El recargo será percibido exclusivamente por los profesionales que hayan intervenido en último término antes de percibirse la multa. La 
disposición se hará extensiva al caso de multas sustitutivas del 
comiso. El recargo será liquidado con intervención de la Contaduría del
Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios. El recargo se
aplicará a los expedientes en trámite judicial, al entrar en vigencia la
ley, pero los deudores gozarán de un plazo de 30 días para efectuar el pago sin recargo. Estas compensaciones no podrán exceder, en cada ejercicio, del 50 % del monto anual del sueldo final de escalafón fijado
a cada cargo en la planilla. El excedente se verterá en Rentas Generales.
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