Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 537-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 40

   El artículo 6.o de la ley N.o 12.079, de 11 de diciembre de 1953,
quedará redactado de la siguiente forma:

   "Artículo 6.o Las utilidades líquidas que obtenga el Consejo Nacional
de Subsistencias y Contralor de Precios se destinarán en primer lugar al
reintegro de los intereses y amortizaciones correspondientes al Consejo,
de la Deuda "Capital de Producción de Organismos Públicos"; en segundo lugar, a fondo de reserva hasta que éste alcance al 20 % (veinte por ciento) del importe nominal del capital de producción; en tercer lugar, a
amortizaciones extraordinarias de la Deuda antes mencionada y, una vez amortizada totalmente, a aumento del capital del Organismo".
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