Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 537-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 33

   Sustitúyese el artículo 1.o de la ley N.o 12.522, de 16 de setiembre
de 1958, sustitutivo del artículo 61 de la ley N.o 11.490, de 18 de 
setiembre de 1950, modificado por el artículo 2.o de la ley N.o 12.499,
de 25 de abril de 1958, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 61. Mientras no se organice el régimen establecido por el
artículo anterior, la Administración Nacional de Lotería ejercerá el 
contralor directo de todas las actividades de la explotación de la
Lotería Nacional, del juego de quinielas, de rifas cuyo premio sea mayor
de $ 1.000.00 (mil pesos) y de toda clase de apuestas relacionadas con el
juego de lotería. La recepción de apuestas del juego de quinielas se efectuará por medio de Agentes autorizados organizados en cooperativa de
banca colectiva de cubierta y por Sub-agentes y Corredores dependientes
de los Agentes. El Poder Ejecutivo determinará el monto del capital 
y de las reservas de las bancas colectivas de cubiertas y ejercerá el 
contralor sobre sus disponibilidades efectivas para asegurar el pago
normal de los aciertos del público apostador. Fijará también el monto de
las garantías que individual y colectivamente prestarán los Agentes de quinielas para el pago de los impuestos de dicho juego, las que estarán
constituidas por valores públicos. Igualmente reglamentará todo lo relativo a la forma y condiciones de la recepción de apuestas,
porcentajes y pago de los aciertos, así como también de la forma y plazo 
en los que el Estado percibirá la participación que se establece más adelante. A los vendedores de apuestas de quinielas se les liquidará una 
comisión del 15 % (quince por ciento) sobre el juego bruto. A los Agentes
de quinielas se les reconocerá para gastos de explotación un 4 y 1/2 % 
(cuatro y medio por ciento) en Montevideo y un 6 y 1/2 % (seis y medio 
por ciento) en el interior, del monto total jugado. Grávanse con un 50 %
(cincuenta por ciento) las ganancias líquidas del juego de quinielas. 
Exceptúanse las agencias genéricas integradas por Agentes oficiales de Lotería, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del decreto de 9 de
abril de 1957, que tributarán el 25 % (veinticinco por ciento). Se entenderá por ganancias líquidas las que resulten deduciendo del monto de
las apuestas, el importe de los aciertos más el 31 % (treinta y uno por ciento) por concepto de impuestos, comisiones y gastos en Montevideo y el
33 por ciento (treinta y tres por ciento) en el interior, del total del 
juego recepcionado.

   Si el 50 % (cincuenta por ciento) de utilidades que corresponde a los
Agentes o el 75 % (setenta y cinco por ciento) en el caso de agencias genéricas, excediera del 6 y 1/2 % (seis y medio por ciento) del monto total de lo apostado, el excedente será vertido a Rentas Generales.
Aféctase el producido de este gravamen en $ 8:250.000.00 (ocho millones
doscientos cincuenta mil pesos) que se destinará a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, el que será
servido por Rentas Generales en duodécimos.

   Grávanse con un impuesto del 10 y 1/2 % (diez y medio por ciento) las
apuestas de quinielas en todo el país el que estará a cargo de los Agentes. De este gravamen se destinará una veintiuna ava parte (1/21), desde el primer sorteo a realizarse en el año 1959 y hasta totalizar $ 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos) que se depositarán en una cuenta
especial en el Banco de la República y a la orden de la Administración Nacional de Lotería, con destino a la compra y alhajamiento del actual edificio del Banco Hipotecario del Uruguay, para sede de aquel Instituto. Totalizada la cantidad antedicha, se verterá el excedente en Rentas Generales. El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración de 
Lotería, procederá a las modificaciones de los artículos 3.o, 4.o y 5.o
de la reglamentación general del juego de quinielas vigente adecuándolos
a la siguiente forma de pago de los aciertos: a la última cifra, siete veces lo apostado; a las dos últimas cifras, setenta veces lo apostado y
a las tres últimas cifras, quinientas veces lo apostado. En las apuestas
denominadas "redoblonas" las ganancias se acumularán en los casos de repetición del número o de los números acertados, hasta el máximo de mil
veces la cantidad apostada al premio".
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