Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 537-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 17

   Sustitúyese el artículo 7.o de la ley número 11.637, de 14 de febrero
de 1951 (Beneficio Especial de Retiro) por el siguiente:

   "Artículo 7.o En ningún caso el beneficio o la compensación podrá ser
inferior a la cantidad de $ 3.000.00 (tres mil pesos) ni superior a $ 
50.000.00 (cincuenta mil pesos).
   Lo precedentemente establecido se aplicará a las situaciones que se
produzcan a partir del 1.o de enero de 1960. Sin perjuicio de lo
dispuesto precedentemente, cuando la jubilación o retiro tenga carácter 
compulsivo por imperio de la ley, por límite de edad o por ineptitud 
física o mental, el "Beneficio Especial de Retiro" de los jubilados o 
retirados a partir del 1.o de enero de 1960, inclusive, se reglará de 
acuerdo a los nuevos topes máximos, o mínimos previstos, según corresponda. Los causahabientes tendrán también derecho al "Beneficio 
Especial de Retiro" el que será distribuido en la misma forma que la 
pensión".

                               CAPITULO II

                         MINISTERIO DE HACIENDA
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