Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 537-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 147

   Los ascensos de los funcionarios sólo se realizarán dentro de los
respectivos escalafones, establecidos en la ley General de Sueldos.
   Derógase el artículo 4.o del decreto-ley N.o 10.388, de 13 de febrero
de 1943.
   Los funcionarios inspectivos serán provistos directamente por el
Consejo Nacional de Gobierno.
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