Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 537-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 139

   Las empresas periodísticas y de radiodifusión que sean acreedoras de
la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Gobiernos Departamentales por créditos liquidados, vencidos y
documentados en condiciones de cobro inmediato, podrán compensar sus aportes e impuestos, y cuando correspondiere los intereses, recargos y multas, adeudadas a las Cajas de Jubilaciones de Compensaciones por Desocupación y de Asignaciones Familiares por intermedio del Ministerio
de Hacienda.

                                 CAPITULO V

                                FUNCIONARIOS
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