Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 537-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 120

   Sustitúyese el artículo 237 del Código de Organización de los
Tribunales Civiles y de Hacienda por el siguiente:

   "Artículo 237. Para ser Procurador se requiere:
      1.o) Acreditar pericia en el orden y tramitación de los juicios y
      en las obligaciones que las leyes imponen a su profesión. Esta
      capacidad la acreditarán por medio de los exámenes de Derecho
      Civil, Penal, Procedimientos Judiciales y Derecho Comercial, que se
      prestarán ante la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de
      acuerdo a los programas y condiciones de los planes de estudios de
      Abogacía o Notariado.
      No necesitarán acreditar esta capacidad los Abogados ni los 
      Escribanos.
      Los estudiantes que ya estuvieran inscriptos en los cursos o 
      exámenes de procuración, tendrán derecho a rendirlos de acuerdo al
      régimen actual, dentro de un plazo de tres años, a partir de la
      vigencia de esta ley.
      Los Procuradores recibidos bajo el régimen anterior, podrán 
      continuar ejerciendo su profesión en las mismas condiciones que al
      presente".

                                 CAPITULO III

                              SALIDAS FISCALES
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