Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 537-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 118

   Sustitúyese el artículo 230 del Código de Organización de los
Tribunales Civiles y de Hacienda, por el siguiente:

   "Artículo 230. Los abogados podrán concertar con la parte el honorario
   y la forma y modo de pagarlo. Si así no lo hicieren, podrán
   presentarse ante el Juez de la causa para que determine el que les 
   corresponda, quien lo regulará teniendo presente la importancia de la 
   causa, el trabajo realizado y la eficacia de los servicios 
   profesionales cuyo pago se reclama, así como el arancel del Colegio de
   Abogados del Uruguay.
   Contra la sentencia de fijación de honorarios, sólo cabrá el recurso
   de apelación en relación. Contra la resolución del superior no habrá 
   ulterior recurso.
   El recurso no podrá interponerse cuando la regulación fuera solicitada
   de conformidad de partes expresando éstas que la aceptan como 
   definitiva".
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