Sustitúyese el artículo 230 del Código de Organización de los
Tribunales Civiles y de Hacienda, por el siguiente:
"Artículo 230. Los abogados podrán concertar con la parte el honorario
y la forma y modo de pagarlo. Si así no lo hicieren, podrán
presentarse ante el Juez de la causa para que determine el que les
corresponda, quien lo regulará teniendo presente la importancia de la
causa, el trabajo realizado y la eficacia de los servicios
profesionales cuyo pago se reclama, así como el arancel del Colegio de
Abogados del Uruguay.
Contra la sentencia de fijación de honorarios, sólo cabrá el recurso
de apelación en relación. Contra la resolución del superior no habrá
ulterior recurso.
El recurso no podrá interponerse cuando la regulación fuera solicitada
de conformidad de partes expresando éstas que la aceptan como
definitiva".