Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 537-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 101

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura realizará el contralor sobre
las materias o productos de uso agrícola o ganadero que se comercialicen
por particulares, a efectos de verificar su composición y destino.
   Facúltase al efecto al Poder Ejecutivo a condicionar la venta de los
artículos mencionados que declare de interés general para la explotación
rural, al previo registro y autorización de composición y destino.
   Las infracciones por adulteración del artículo, desviación de destino
o falsa declaración, serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por los
Capítulos VIII y IX de la ley N.o 10.940 sobre subsistencias y según los
procedimientos previstos por la misma. La multa será impuesta y aplicada
por la Dirección respectiva del Ministerio de Ganadería y Agricultura, rigiendo en cuanto a los recursos y procedimientos de ejecución judicial,
los mismos de la referida ley, en lo aplicable.
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