Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 123

   El goce de la pasividad y subsidio servidos por la Caja será
independiente de cualquier otro recurso o ingreso que posea su titular,
así como de la jubilación, pensión y demás beneficios concedidos por las
otras Cajas. En todos los casos, la pasividad y el subsidio se pagarán
íntegramente y no serán tenidos en cuenta a ningún efecto por las
restantes Cajas, cualquiera fuere su naturaleza jurídica.
   Los beneficios pensionarios servidos por la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio serán acumulables a los ingresos
obtenidos por actividades comprendidas en la misma Caja.
   Derógase la excepción establecida en el párrafo segundo del inciso C)
del artículo 1.o de la ley N.o 12.032, de 27 de noviembre de 1953.

                Declaraciones en casos de incompatibilidades
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