Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 113

   Los jubilados que hayan cesado con anterioridad al 1.o de enero de 
1960 y que al 30 de junio del mismo año tengan 70 o más años de edad,
recibirán, además, una prima de $ 30.00 (treinta pesos) mensuales, a
partir del 1.o de julio de 1960. 
   Los que cumplan 70 años de edad, desde el 1.o de julio al 31 de
diciembre de 1960 inclusive, tendrán derecho a percibir dicha prima a
partir del 1.o de enero de 1961. Percibirán asimismo la prima de edad los
jubilados que cumplan 70 años dentro de cada semestre de los años
subsiguientes, a partir del 1.o de julio o del 1.o de enero del año
correspondiente, en cada caso. Esta prima no es transmisible a la pensión.


                        No acumulación de aumentos
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