Fecha de Publicación: 02/02/1957
Página: 281-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 80

   Los Directores de Liceos e Institutos de Enseñanza Secundaria, fuera 
de las obligaciones preceptuadas en el artículo 15 de la ley N° 11.285,
de 2 de julio de 1949, podrán acumular hasta 3 (tres) horas de clase de 
Enseñanza Secundaria, con la remuneración correspondiente a su grado 
docente, siempre que no estén autorizados para otras acumulaciones por 
otras disposiciones legales y cuando se dediquen exclusivamente a 
Enseñanza Secundaria.
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