Fecha de Publicación: 02/02/1957
Página: 281-A
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PODER EJECUTIVO

Artículo 75

   Sustitúyese el artículo 2° de la ley número 11.285, de 2 de julio de 
1949, por el siguiente:

   "Artículo 2° Los profesores de Enseñanza Secundaria y los del 
Instituto Normal dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal, para los cuales se instituye en los presupuestos respectivos el 
escalafón de acuerdo con lo establecído en el artículo 16 de la ley 
número 10.973, de 2 de diciembre de 1947, y los profesores de asignaturas 
teóricas de la Universidad del Trabajo, tendrán los siguientes límites 
máximos de horas semanales de clase:

                                                         Horas

Grado 1. Profesores de 1 a 5 años de servicios ............ 15
Grado 2. Profesores de más de 5 a 10 años de serv. ........ 18
Grado 3. Profesores de más de 10 a 15 años de serv. ....... 21
Grado 4. Profesores de más de 15 a 20 años de serv. ....... 21
Grado 5. Profesores de más de 20 a 25 años de serv. ....... 18
Grado 6. Profesores de más de 25 años de servicio ......... 15

   Los profesores, maestros de taller, de la Universidad del Trabajo, 
podrán dictar hasta 18 horas semanales de clase.
   Las asignaciones mensuales por hora de clase, serán en cada caso las 
fijadas por la presente ley.
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