Fecha de Publicación: 02/02/1957
Página: 281-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 65

   El producido de la venta de los Bonos de Construcciones Escolares 
establecidos por el artículo 189 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 
1953, se depositará en la cuenta especial que se abrirá en el Banco de la 
República Oriental del Uruguay denominada "Bonos de Construcciones 
Escolares - artículo 189 de la ley N° 11.923", contra la cual girará 
directamente el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
   Los fondos existentes a la fecha en la cuenta "Tesoro Obras Públicas - 
sub-cuenta artículo 189 - ley N° 11.923", correspondientes a lo ya 
emitido y no utilizado de dichos bonos, se transferirá a la cuenta cuya 
apertura se dispone por el apartado 1° de este artículo.
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