Fecha de Publicación: 02/02/1957
Página: 281-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 64

   El producido de las herencias yacentes se verterá en cuenta especial 
de Rentas Generales. Declárase que los bienes inmuebles integrantes de 
herencias yacentes que no se realicen en el respectivo proceso, pasan a 
integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y 
Normal.
   Las multas a que se refiere el artículo 44, inciso 8° de la ley N° 
2.246, de 30 de agosto de 1893, también serán vertidas en cuenta especial 
de Rentas Generales.

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