Fecha de Publicación: 02/02/1957
Página: 281-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 23

   Todos los funcionarios policiales de la República, cualquiera sea su 
jerarquía y el servicio que se hallaren prestando, quedan obligados a 
detener los vehículos oficiales que encontraron en infracción a lo 
dispuesto en esta ley, los que serán conducidos a la Seccional más 
próxima, en donde se formulará e instruirá la correspondiente denuncia
que se elevará a la respectiva Jefatura de Policía.
   El vehículo será restituido de inmediato a la repartición a que 
pertenezca y la denuncia, con todo lo actuado, se cursará al Ministerio 
del Interior, el que a su vez la remitirá al organismo a cuya 
jurisdicción corresponda el vehículo, para que adopte la resolución a que 
hubiere lugar. Dicha resolución, fundada, deberá dictarse dentro del 
plazo de los 60 (sesenta) días contados desde el recibo de los 
antecedentes.
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