Fecha de Publicación: 02/02/1957
Página: 281-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 171

   Agrégase al artículo 32 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, 
los siguientes incisos:

   "Los funcionarios públicos que a la fecha de promulgación de esta ley,  
 sea cual fuere la naturaleza de sus servicios, acumulan sueldos del 
 Estado en virtud de las prórrogas del plazo de opción establecido por 
 este artículo, podrán mantener esa situación, pero no tendrán derecho a 
 acumular una suma superior a los $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales y 
 los aumentos que por esta ley se otorga a los cargos con esta dotación.
    Exceptúanse de esta disposición las contrataciones a término de 
 practicantes de medicina designados por concurso.
    Las disposiciones de los incisos anteriores no comprenden a los 
 funcionarios que acumulen o puedan acumular al suyo, cargos docentes".


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