Fecha de Publicación: 19/02/1955
Página: 313-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 7

   A los efectos de la aplicación de los artículos 1°, 3° y 5° de la 
presente ley:

A) Sustitúyese el inciso B), parágrafo IV, del artículo 4° de la ley N° 
   10.568, que quedará redactado en la siguiente forma: "Al cumplir 3 
   años de antigüedad como Teniente 2° y reuniendo las condiciones 
   generales para el ascenso exigidas en el artículo 9° de la presente 
   ley, ingresarán al Cuerpo Técnico como Tenientes 1os. siempre que 
   hayan aprobado, por lo menos, hasta el 1er. año inclusive de 
   Ingeniería Civil o Arquitectura, según la especialización respectiva".
B) Sustitúyese el parágrafo C), apartado V del artículo 7° "in finis", 
   del decreto-ley de 9 de abril de 1942, que quedará redactado en la 
   siguiente forma: "Al cumplir 3 años de antigüedad como Teniente 2° y 
   reuniendo las condiciones generales para el ascenso exigidas en el 
   apartado X, ingresarán al Cuerpo Técnico como Teniente 1° siempre que 
   hayan aprobado, por lo menos, el primer año común de Ingenieria o 
   Química Industrial, según las especializaciones respectivas, en los 
   cursos reglamentarios de las pertinentes Facultades de la República".
Ayuda