Fecha de Publicación: 19/02/1955
Página: 313-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 4

   A los Oficiales de la Armada en servicio activo, a quienes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 10.808, se les haya acreditado en los grados de Guardia Marina y su equivalente, Alférez 
de Navío y su equivalente, Teniente de Navío y su equivalente y Capitán 
de Corbeta y su equivalente, más de tres, tres, cuatro y cuatro años, respectivamente, de antigüedad computable, les serán aplicados estos tiempos, otorgándose las retroactividades y/o promociones que 
corresponda, tomando a tales efectos, como fecha de iniciación del 
régimen de esta ley, el 1° de febrero de 1946. Las promociones que se otorgaren estarán supeditadas al previo cumplimiento de las exigencias 
del artículo 62, de la ley N° 10.808.
   Los Oficiales del Cuerpo de Administración de la Armada que hayan 
obtenido ascensos por aplicación del artículo 5° de la ley N° 11.791 del 
13 de febrero de 1952, no podrán obtener nuevos ascensos hasta no haber computado, en los grados de Oficial, el mínimo de años necesarios para alcanzar el grado inmediato superior al que tienen.
   La antigüedad para los ascensos a los grados de Oficial Superior que 
deban conferirse por aplicación de la presente ley, no podrá ser anterior 
al 1° de febrero de 1954.
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