Fecha de Publicación: 19/02/1955
Página: 313-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 67 de la ley Orgánica de la Marina N° 10.808, 
por el siguiente:

   "Artículo 67. El tiempo mínimo de antigüedad computable en el grado y 
exigible para el ascenso, es el siguiente:

   Grado                                               Años

1.- Aspirante............................................5
2.- Guardia Marina y su equivalente del C.I.M.E......... 3
3.- Alférez de Navio y su equivalente del C.I.M.E........1
4.- Teniente de Navio y su equivalente del C.I.M.E.......4
5.- Capitán de Corbeta y su equivalente del C.I.M.E......4
6.- Capitán de Fragata y su equivalente del C.I.M.E......4
7.- Capitán de Navío.....................................5".

   A los Oficiales del Cuerpo de Administración se les computará los tiempos mínimos de antigüedad establecidos por la ley N° 10.808.
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