Fecha de Publicación: 26/01/1954
Página: 126-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Ley 

Se da un régimen para la navegación y comercio de cabotaje.

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                             DECRETAN:

                             CAPITULO I

                   De las embarcaciones de cabotaje

Artículo 1

   La navegación y comercio de cabotaje, o sea aquella que se realiza
entre puertos de la República, así como los servicios de puerto y playa, 
las operaciones del salvataje, alijo, y las que efectúen los 
remolcadores, lanchas y demás embarcaciones menores en aguas de 
jurisdicción uruguaya, quedan reservados a los buques de bandera 
nacional.

Artículo 2

   Quedan incluidos en el concepto de unidades que realizan servicios
de navegación y comercio de cabotaje, los buques nacionales que efectúan 
travesías por vía fluvial entre puertos de la República y los de los 
países limítrofes y el Paraguay.

Artículo 3

   Quedan también incluidas en la matrícula de cabotaje, las 
embarcaciones destinadas a deportes náuticos, mayores de seis toneladas.

Artículo 4

   A los efectos de esta ley, serán considerados como buques de cabotaje 
los que estén inscriptos en la matrícula respectiva, sean mandados por 
capitanes o patronos ciudadanos naturales o legales uruguayos, tengan por 
lo menos, un tercio de su tripulación formada por ciudadanos y estén 
sometidos a los reglamentos sobre marina mercante de cabotaje.

Artículo 5

   A los efectos de la inscripción en la matrícula nacional de cabotaje, 
será necesario presentar el título de propiedad del buque cuando éste 
sea construido en el país y fuera mayor de seis toneladas. La propiedad 
se comprobará con el permiso de la autoridad para la construcción, 
comprobantes del astillero constructor autorizado y planilla de arqueo.

Artículo 6

   Si el buque hubiera sido construido o transferido en el extranjero, 
regirán las disposiciones establecidas en el artículo 4º de la ley 
sobre Abanderamiento de Buques Mercantes y Diques Flotantes, Nº 10.945, 
de octubre 10 de 1947.

Artículo 7

   Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el
Poder Ejecutivo liberar, en casos particulares, a embarcaciones de pesca, 
deporte y a las destinadas a pequeñas travesías fluviales, de la 
exigencia establecida en el inciso C) del citado artículo.

Artículo 8

   Cuando no sea posible abastecer de artículos de primera necesidad a 
una zona costera, movilizar su producción, o cumplir un contrato por no 
encontrarse barcos de cabotaje nacional en condiciones de prestar el 
servicio correspondiente, queda autorizado el Poder Ejecutivo para 
otorgar, en cada caso, permiso precario, a buques uruguayos de la matrícula de ultramar.

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo podrá otorgar a buques extranjeros (remolcadores) 
destinados a movilizar el transporte necesario a la industria nacional de
la arena y piedra, las facilidades establecidas en el artículo anterior, 
bajo las condiciones que éste prescribe.

                             CAPITULO II 

          De las franquicias y facilidades otorgadas a los buques 
                            de cabotaje

Artículo 10

   Los buques de cabotaje quedan exonerados de los derechos de puertos, 
faros, sellados, sanidad y timbres, siempre que las operaciones se 
realicen entre puertos de países limítrofes, inclusive los del Paraguay.

Artículo 11

   Los buques de cabotaje nacional como también las mercaderías
embarcadas en ellos, quedan exentos del pago de derechos consulares.

Artículo 12

   Los combustibles y lubricantes sólidos o líquidos que consuman los
buques de cabotaje, quedan exentos de todo derecho.

Artículo 13

   Quedan exonerados de los derechos aduaneros de importación y adicionales, todos aquellos materiales destinados a la reparación, 
dotación y consumo de los buques de cabotaje nacional.

Artículo 14

   Los buques de cabotaje nacional podrán entrar a los puertos nacionales
y operar aun en horas inhábiles.

Artículo 15

   En los puertos de la República se afectará una zona a la navegación de
cabotaje, adecuadamente equipada, en la cual se cumplirán todas 
las operaciones de carga, descarga y depósito de las mercaderías con las 
mayores facilidades. A los muelles de esta zona, no podrán ser girados 
otros buques cuando perturben las operaciones de los de cabotaje nacional
u obstaculicen su arribo o salida, salvo casos de fuerza mayor y mediante 
autorización expresa y fundada de la autoridad correspondiente.
   Dentro de las zonas afectadas a las operaciones del cabotaje nacional, 
el Poder Ejecutivo o la Administración Nacional de Puertos podrá ceder o 
arrendar a módico precio, a las empresas dedicadas a dicho cabotaje, 
depósitos para la recepción y guarda de las mercaderías de removido hasta 
su embarque o entrega a los interesados.

Artículo 16

   En los cabotajes realizados por aguas navegables interiores, el
embarque de la mercadería podrá efectuarse en cualquier punto de la costa 
mediante declaración del propietario de la carga y del capitán o patrón 
del buque, debiendo el manifiesto registrarse al pasar la nave por el 
Resguardo más próximo.

Artículo 17

   Siempre que la Administración Pública, Municipios, Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados liciten un servicio de transporte que pueda 
ser realizado por el cabotaje nacional en competencia con embarcaciones 
extranjeras, se otorgará a aquél un margen de preferencia de un diez por 
ciento en el flete.

Artículo 18

   El Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley, exigirá el mínimo en los 
trámites, y no establecerá exigencias que pongan a los buques de la matrícula nacional en inferioridad de condiciones con referencia a los 
buques extranjeros y los otros medios o sistemas establecidos en el país
para transporte de carga.

Artículo 19

   Las cargas de removido, transportadas por buques de cabotaje nacional, 
quedan exoneradas de la obligatoriedad de utilizar los servicios oficiales, y por consiguiente no abonarán tasa o impuesto portuario de 
ninguna índole, cuando las naves conductoras de aquéllas utilicen sus 
elementos propios en las operaciones de carga y descarga y prescindan así
de los elementos (grúas y personal) de las capatacías.

Artículo 20

   El Poder Ejecutivo establecerá tratamiento y tarifas proteccionistas a
las mercaderías de exportación que procedan de puertos de la República,
utilizando el puerto de Montevideo en tránsito al exterior.
   Las tarifas que rijan para estos servicios deberán ser sensiblemente
inferiores a las vigentes en operaciones de tránsito y para el exterior.

                            CAPITULO III

                           Sobre personal

Artículo 21

   El número de tripulantes y el "máximo cargo" correspondiente a las
categorías respectivas del escalafón del personal navegante necesario al
buen desempeño de cada barco, en la navegación a que se dedique, será
determinado por la autoridad marítima, teniendo en cuenta las características del barco, las del servicio al cual está afectado y las
leyes de trabajo a bordo.

Artículo 22

   No se podrá obligar a que una embarcación lleve más tripulantes que lo
establecido por la autoridad marítima, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo anterior.

                           CAPITULO IV

                         Del gran cabotaje

Artículo 23

   A los buques nacionales que pudieran afectarse a la navegación entre 
puertos de la República y puertos marítimos argentinos o brasileños, 
dentro de un radio de 900 millas a contar del puerto de Montevideo (gran 
cabotaje), no les será exigido el pase de registro de la matrícula de 
cabotaje a la de ultramar. El Poder Ejecutivo dispondrá que se llenen en 
este último caso, las medidas de seguridad que estime necesarias para 
esta navegación.

Artículo 24

   Siempre que la navegación de gran cabotaje se realice para 
transportar mercaderías desde puertos uruguayos directamente a puertos 
brasileños o argentinos, o desde éstos directamente a los puertos 
nacionales, los buques gozarán de las franquicias y demás facilidades que 
establece el Capítulo II de esta ley.

Artículo 25

   De iguales franquicias y facilidades gozarán los buques nacionales
afectados al gran cabotaje, sirviendo el transporte en un mismo viaje 
entre puertos uruguayos, argentinos y brasileños, siempre que la carga 
con destino a nuestros puertos o exportada desde éstos, equivalga a la 
mitad de la misma en peso o en volumen, a juicio de la autoridad competente.

Artículo 26

   Los buques nacionales, cuando efectúen servicios de gran cabotaje,
podrán ser conducidos por sus respectivos patronos, cuando estos hubieran 
obtenido el título exigido por la autoridad marítima.

                             CAPITULO V 

                  Operaciones de buques extranjeros

Artículo 27

   Los buques de bandera extranjera podrán efectuar en puertos de la
República, operaciones de carga con destino exterior o de descarga de 
mercaderías de igual procedencia, de acuerdo con las leyes y reglamentos 
nacionales.
   Los buques de cabotaje nacional tendrán en todos los casos, prelación 
en el atraque y realización de sus operaciones con relación a los buques de cabotaje extranjeros.

Artículo 28

   Todo buque extranjero que fuera tomado en flagrante ejercicio del
comercio de cabotaje, será tratado con arreglo a las disposiciones de 
contrabando y pasible decomiso conjuntamente con el cargamento que 
conduzca.

                            CAPITULO VI

                      Disposiciones generales

Artículo 29

   La navegación de jangadas será permitida por la autoridad marítima
únicamente en los ríos navegables y cuando no presente riesgo para el 
balizamiento o la navegación.

Artículo 30

   La concesión a buques de bandera extranjera de las franquicias que
se otorgan por la presente ley a la marina de cabotaje nacional, sólo 
podrá realizarse mediante la celebración de tratados de reciprocidad con
las naciones que aspiren a ese beneficio para sus buques.

Artículo 31

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la aplicación de la 
presente ley.

Artículo 32

    Comuníquese, etc.

 Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de 
diciembre de 1953. (*)

        ALFEO BRUM, Presidente. - Carlos M. Penadés, Secretario.

Ministerio de Defensa Nacional

                                     Montevideo, 5 de enero de 1954.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA.- LEDO ARROYO TORRES.- Eduardo Jiménez de
Aréchaga, Secretario.

(*) Discusión: C.R. 125a. Ses. 15 de diciembre de 1953, C.S. 86a. Ses. 30
de diciembre de 1953.
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