Fecha de Publicación: 31/12/1953
Página: 498-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 13

   Modifícase el artículo 34 que quedará redactado como sigue:

   "ARTICULO 34.- Prohíbese la acumulación de sueldos de actividades 
por funciones públicas en cualquier Ente (Servicio o Dependencia) del 
Estado, ya sea de la Administración Nacional o Departamental, con sueldos
de Pasividades con cargo de Rentas Generales o de las Cajas de 
Jubilaciones y Pensiones que tengan garantía subsidiaria del Estado, 
siempre que de la acumulación resulte una suma mayor de seiscientos 
pesos ($ 600.00) mensuales. En tales casos la acumulación quedará 
reducida a la suma preindicada, imputándose la baja del excedente al  rubro que sirve de sueldo de actividades.
   Esta prohibición no comprende a las situaciones de acumulación 
legalmente autorizadas a la fecha de promulgación de esta ley, ni a 
las especialmente previstas por la ley número 10.757, de 27 de julio de
1946, y sus modificativas.
   Tampoco comprende al personal que ejercía efectivamente funciones 
docentes a la fecha de promulgación de esta ley, el cual podrá 
acumularlas con sueldos de actividad o de pasividad, siempre que de la
acumulación no resulte una suma mayor de la que percibía en esa fecha.
   Derógase la ley Nº 10.704, de 7 de enero de 1946, y el artículo 
8º de la ley Nº 10.959, de 28 de octubre de 1947, en lo pertinente".
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