Fecha de Publicación: 06/04/1953
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PODER EJECUTIVO

Artículo 37

   Para los casos en los cuales sea procedente la acumulación de funciones, el límite máximo que establece el artículo 24 de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949, se elevará a $ 1.200.00, salvo caso que se exceda ese límite como consecuencia de la acumulación del sueldo no docente con el que se perciba de una sola unidad docente (Cátedra, Clase, Grupo, etc.).
   Al solo efecto de lo dispuesto en este inciso, se considera como una sola unidad docente el desempeño simultáneo de una Cátedra y del Decanato de una Facultad, (artículo 24 de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 
1949).

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