Fecha de Publicación: 06/04/1953
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PODER EJECUTIVO

Artículo 34

   Prohíbese la acumulación de sueldos de actividad por funciones 
públicas en cualquier ente, servicio o dependencia del Estado, ya sea de la Administración Nacional o Departamental, con sueldos de pasividad a cargo de Rentas Generales o de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones que tienen garantía subsidiaría del Estado.
   Esta prohibición no comprende a las situaciones de acumulación legalmente autorizadas a la fecha de promulgación de esta ley ni a las especialmente previstas en la ley N° 10.757 de 27 de julio de 1946 y sus modificativas.
   Derógase la ley N° 10.704, de 7 de enero de 1946 y el artículo 8° de 
la ley N° 10.959 de 28 de octubre de 1947 en lo pertinente.
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