Fecha de Publicación: 30/09/1952
Página: 423-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 14

   Para el ingreso de personal de todas las categorías se exigirá la 
previa justificación de las condiciones que para ello requieren la 
Constitución y las leyes y, en especial, las siguientes:

A) Haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la ley N° 9.943, de 20 de 
   julio de 1940, de Instrucción Militar.
B) Poseer aptitud física y moral demostrada, respectivamente por el 
   Carnet de Salud y por la certificación de su conducta por dos 
   ciudadanos de reconocida solvencia moral: y
C) Comprobar sus convicciones democráticas en la forma establecida en la 
   parte final del apartado anterior.
   
   Para el ingreso a los cargos técnicos serán exigibles, además, los 
títulos expdedidos por la Universidad de la República.
  Unicamente se considerarán cargos técnicos los que, por la propia 
índole de la función, de acuerdo a las leyes y reglamentos, deban ser 
necesariamente desempeñados por profesionales; y cargos semitécnicos los 
que el Directorio establezca en la reglamentación a dictarse, atendiendo, 
también, a la índole de la función.
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