Sustitúyese el artículo 20 de la ley Nº 11.015, por el siguiente:
"ARTICULO 20.- La propaganda referente a especialidades farmacéuticas
productos medicamentosos terapéuticos y/o profilácticos destinados al
uso humano elaborados en el país o fuera de él, sólo podrá practicarse
en forma de divulgación informativa de carácter científico, la que deberá
ser autorizada previamente por la Comisión Honoraria de Contralor de
Medicamentos, autorización que deberá solicitarse y obtenerse en todas las formas de divulgación pública, así como también en todas las
indicaciones relativas a sus cualidades de uso terapéutico.
A los efectos de esta ley, serán consideradas como propaganda las
muestras de especialidades repartidas gratuitamente a los profesionales
médicos, odontólogos, parteras, etc.
No pagarán impuestos internos y deberán llevar en forma visible
impresa la frase "muestra gratis sin valor".
No lo serán en cambio el material exigido por el artículo 4º del
decreto 8706, toda vez que integre el envase de la especialidad.
En ningún caso el monto de la propaganda superará al 10% del precio de costo de la especialidad, productos medicamentosos, etc.
Los que en cualquier forma violen las disposiciones de la presente
ley, incurrirán en el delito previsto por el artículo 221 del Código
Penal, que se reprime de oficio".