Fecha de Publicación: 18/04/1951
Página: 81-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 20 de la ley Nº 11.015, por el siguiente:

   "ARTICULO 20.- La propaganda referente a especialidades farmacéuticas 
productos medicamentosos terapéuticos y/o profilácticos destinados al 
uso humano elaborados en el país o fuera de él, sólo podrá practicarse 
en forma de divulgación informativa de carácter científico, la que deberá 
ser autorizada previamente por la Comisión Honoraria de Contralor de 
Medicamentos, autorización que deberá solicitarse y obtenerse en todas  las formas de divulgación pública, así como también en todas las 
indicaciones relativas a sus cualidades de uso terapéutico. 
    A los efectos de esta ley, serán consideradas como propaganda las 
muestras de especialidades repartidas gratuitamente a los profesionales 
médicos, odontólogos, parteras, etc. 
    No pagarán impuestos internos y deberán llevar en forma visible 
impresa la frase "muestra gratis sin valor".
    No lo serán en cambio el material exigido por el artículo 4º del 
decreto 8706, toda vez que integre el envase de la especialidad. 
    En ningún caso el monto de la propaganda superará al 10% del precio  de costo de la especialidad, productos medicamentosos, etc. 
    Los que en cualquier forma violen las disposiciones de la presente 
ley, incurrirán en el delito previsto por el artículo 221 del Código 
Penal, que se reprime de oficio".
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