Fecha de Publicación: 26/02/1951
Página: 258-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 7

   En ningún caso el beneficio o la compensación podrá ser inferior a
la cantidad de un mil pesos (pesos 1.000.00) ni superior a veinte mil 
pesos ($ 20.000.00). Se otorgará una sola vez el reingreso a la actividad, después de haberlo percibido, no dará derecho a aumento ni a modificación de clase alguna.
Ayuda