Fecha de Publicación: 31/10/1950
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 17

   Créase el Fondo Nacional de Compensación que estará constituido:

A) Con el 70% de los excedentes de cada Caja a que se refiere el artículo 
   16 inciso 2º de esta ley.
B) Con el 2% de las entradas brutas, que será vertido por cada Caja.
C) Con el producido de multas de cualquier naturaleza que se apliquen por 
   inobservancia de esta ley.
D) Con la emisión pública de Bonos Familiares, cuyas condiciones y 
   funcionamiento autorizará en cada caso el Poder Ejecutivo.

   El Consejo Central administrará este Fondo y atenderá con él las necesidades de las Cajas que no pudieran contemplarse con sus recursos normales. Podrá con él, en consecuencia, aumentar las asignaciones, constituir beneficios familiares de cualquier índole y organizar socorros extraordinarios.

                        De las penalidades
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