Fecha de Publicación: 25/07/1950
Página: 109-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 2

   En los casos de quiebra, concursos y concordatos el valor del sellado será el que corresponda a la jurisdicción ante la cual se tramiten, 
conforme al numeral 2) del artículo anterior. No obstante ello el Juez de 
la causa en cualquier tiempo, podrá fijar el monto del asunto a los efectos de la aplicación del artículo 1º inciso 1º.
   En los concordatos homologados judicialmente regirá, además, para la 
primera foja lo dispuesto por el artículo 25 de la ley de timbre y papel sellado Nº 7.649, de 23 de noviembre de 1923.
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