Fecha de Publicación: 25/07/1950
Página: 109-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 19

   Estarán eximidos de los tributos establecidos en la presente ley:
1) El Estado, con excepción de los institutos determinados en el artículo 
   anterior.
2) Las personas físicas o morales que disfruten del beneficio de pobreza.
3) Los que gestionen el beneficio de pobreza y los que interpongan el 
   recurso de habeas corpus, sin perjuicio de la resolución, definitiva, 
   podrán actuar en el juicio principal sin pagar los tributos que    
   establece esta ley, siempre que sea indispensable, en opinión del Juez,    
   para la conservación de su derecho.
4) Los que promuevan acción por alimentos, o litis expensas, sin perjuicio 
   de las condenaciones y reposiciones que correspondan.
5) Los exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en el país de         
   origen exista reciprocidad para con la República, respecto a la 
   liberación de tributos judiciales; y los que se cursen en materia    
   penal.

   En los asuntos de competencia de los Juzgados de Menores, los Tribunales y Jueces podrán conceder excepciones, sin perjuicio de las condenaciones y reintegros que se dispongan.
   Estas exenciones son revocables de oficio. La concesión o revocación de 
este beneficio, solamente admite recurso de reposición.
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