Fecha de Publicación: 25/07/1950
Página: 109-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 10

   Sustitúyese el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil por
el siguiente:
  "Artículo 210.- La reposición del sellado se hará antes de dictar       sentencia interlocutoria o definitiva o auto que implique la clausura de 
procedimientos, o transcurridos seis meses de paralizado el expediente.
   La oficina Actuaria establecerá constancia en el expediente del monto de la reposición que se adeude, y se notificará personalmente a cada 
interesado dicha liquidación".
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