Fecha de Publicación: 27/01/1948
Página: 118-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 7

   El Poder Ejecutivo a propuesta de la Comisión Honoraria de Contralor
de Medicamentos que se crea por el artículo 9º de esta ley, establecerá
la nómina de productos medicamentosos, que, con destino al consumo 
popular se ofrecerán en venta como especialidades medicinales económicas (E.M.E.), a precios reducidos en todas las farmacias del país; y reglamentará todo lo concerniente a la forma en que deberá cumplirse las
normas establecidas en el artículo siguiente.
   Para la adquisición y elaboración de las especialidades mencionadas,
el Ministerio de Salud Pública llamará a licitación entre los 
laboratorios nacionales, debiendo efectuarse su elaboración y expendio, bajo el contralor directo y la fiscalización de los técnicos que designe dicho Ministerio, sin perjuicio de la responsabilidad de los fabricantes autorizados al efecto.
   En caso de no presentarse concurrentes o de no resultar satisfactorios 
los precios y condiciones que se ofrecieran, el Poder Ejecutivo, previo 
asesoramiento de la Comisión expresada, podrá contratar la elaboración en
el extranjero o elaborados por su cuenta en el país, para lo cual queda 
autorizado para expropiar lo que a esos fines fuere necesario, a cuyo efecto se declara la necesidad o utilidad pública, de acuerdo a lo que disponen el inciso I) del artículo 12 y el artículo 19 de la ley número 10.940 de 19 de setiembre de 1947 en cuanto fuere aplicable.
   El Ministerio de Salud Pública podrá autorizar la elaboración de un mismo producto a uno o a varios laboratorios, siempre que se ciñan a los 
requisitos que se determinan y no afecten, los derechos y la libre comercialización de quienes hubieren ganado la respectiva licitación.
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