Fecha de Publicación: 27/01/1948
Página: 118-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 11

   Hasta la fecha en que entren en vigencia los precios oficiales a
establecerse de conformidad con la presente ley, éstos deben permanecer 
inalterados, con abstracción de los casos concreta y debidamente 
comprobados -a juicio de la autoridad competente- en que aumenten los costos de importación o de elaboración, según se refieran a productos extranjeros o nacionales.
   Para que puedan efectuarse esas alzas de precios, es preciso que, 
previamente el importador o el industrial ofrezca al Ministerio de Salud Pública, y, después que fuera instalada, a la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos, las pruebas fehacientes y documentadas del 
o de los factores de encarecimiento, en función estricta de los aumentos solicitados. Igualmente los fabricantes o importadores podrán pedir reconsideración de los precios fijados por la Comisión Honoraria de Contralor, ofreciendo las referidas pruebas.
   Los que violaren estas normas, serán sancionados según los casos, de 
conformidad con lo que se establece en las disposiciones de esta ley y la
número 10.940 de 19 de setiembre de 1947 en lo que fueren aplicables.
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