Fecha de Publicación: 18/12/1947
Página: 421-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 10

   El Banco Hipotecario del Uruguay podrá adquirir pagando el precio en títulos o en efectivo los créditos hipotecarios de primer grado del 
Departamento, que éste le cederá en las condiciones siguientes:

A) El precio no podrá exceder del 70% del valor de tasación de los
   inmuebles que garanticen los créditos adquiridos.
B) El crédito del Banco quedará con garantía de primer grado y con
   preferencia a la parte no cedida, si la cesión fuere parcial.
C) El Departamento administrará dichos créditos, y las cantidades que
   perciba por concepto de los mismos deberán ser aplicadas en primer
   término al cumplimiento de las obligaciones constituídas a favor del   
   Banco Hipotecario y exigibles en el momento de percepción. El
   Departamento podrá ejercer por sí y por el Banco la totalidad de los
   derechos y acciones que les acuerden los contratos y la ley, sin
   perjuicio de que el Banco lo pueda hacer directamente si lo considerare
   conveniente.
D) Las operaciones que el Banco realice con el Departamento se
   documentarán en actas notariales, con individualización precisa de los
   créditos hipotecarios cedidos o que se afecten en garantía, así como de
   las condiciones especiales en que se efectúe la cesión.
E) No regirán para estos préstamos las limitaciones establecidas en el
   artículo 58 de la ley Orgánica del Banco.
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