Las vacantes a llenarse anualmente serán las que se produzcan conforme a lo establecido en el Título IV, Capítulo I y demás disposiciones pertinentes, desde el 1º de marzo del año anterior hasta el último día de
febrero del año considerado.
Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, cuando las vacantes a
proveerse cada año, no alcanzaren a la cuarta parte del número de Oficiales en condiciones de ascenso en los grados de Guardia Marina a Capitán de Corbeta inclusive, del Cuerpo General y, de sus equivalentes del Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad, se ascenderá como mínimo, en cada uno de estos grados y cuerpos, hasta dicha cantidad, además de los comprendidos en el artículo 79.
Para la determinación del cuarto de las vacantes a proveerse, cuando el
número de ellas no sea exactamente divisible, se computará como una unidad, la fracción decimal igual o superior a la mitad de la misma.