Fecha de Publicación: 08/11/1946
Página: 273-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 79

   Los que computen de antigüedad en el grado, tiempo doble delmínimo exigido para el ascenso al grado inmediato superior, serán ascendidos, 
aunque con esos ascensos se exceda la cantidad a otorgarse por ese sistema (artículo 83).
   Esta disposición sólo se aplicará en los grados de Guardia Marina a 
Capitán de Fragata inclusive, del Cuerpo General; y de Alférez Ingeniero a Ingeniero Jefe del Cuerpo de Máquinas y Electricidad y Alférez de Administración a Capitán de Administración.
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