Fecha de Publicación: 19/09/1946
Página: 465-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 18

   Los edificios de que trata esta ley serán administrados por un
administrador y la asamblea de propietarios. Esta podrá ser convocada por
el administrador o por cualquiera de sus copropietarios y la citación se 
hará personalmente o por el Juzgado competente (artículo 32). Para reunirse y resolver válidamente, será menester la concurrencia de la mayoría de los propietarios, que representen los 3/4 del valor del edificio.
   Compete a la asamblea de propietarios:

A) Todo lo concerniente a la administración y conservación de los bienes   
   comunes y designar y remover en cualquier momento por 2/3 de votos que 
   representen por lo menos dos tercios del valor del edificio al  
   administrador del edificio. Si después de dos votaciones sucesivas no 
   se alcanzara la doble mayoría enunciada, la designación del 
   administrador será efectuada a petición de cualquiera de los    
   propietarios, por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 
   turno en la Capital, o el de Primera Instancia en el Interior;

B) Resolver lo relativo a la formación y modificación del reglamento de 
   condominio, lo que deberá ser acordado por unanimidad;

C) Determinar la retribución del administrador, del ascensorista y del 
   portero, por dos tercios de votos, que representen por lo menos dos 
   tercios del valor del edificio.

   El testimonio notarial del acta de la asamblea celebrada de conformidad con el reglamento de copropiedad o de esta ley, tendrá el valor probatorio de instrumento público.
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