Fecha de Publicación: 05/06/1945
Página: 281-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 

Se establece un régimen para que sean sustituídos los legisladores durante sus licencias

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
 
                                     DECRETAN:

Artículo 1

   Cuando se conceda licencia a un legislador la Cámara respectiva
convocará al suplente que corresponda, siempre que concurran las 
circunstancias siguientes:

A) Que el término de la licencia otorgada sea mayor de un mes.
B) Que el motivo invocado sea enfermedad o cumplimiento de una misión  
   oficial.
C) Que el sector legislativo del partido correspondiente en dicha Cámara, 
   pida formalmente esa convocación. En defecto del sector podrá expresar  
   esa petición la autoridad ejecutiva nacional de dicho partido.

AMEZAGA.- JUAN J. CARBAJAL VICTORICA.
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