Fecha de Publicación: 23/01/1942
Página: 157-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 3

   Los que tuvieran grado de Capitán o fueren asimilados a Capitán o
los que gozaren o estuvieren asimilados a grado superior a éste, causarán 
pensión por un monto igual a los dos tercios del sueldo y compensación 
que corresponda al grado inmediato superior.
   En ninguno de los casos enunciados se tendrá en cuenta el número de años de servicios y siempre se acordará la pensión sobre los dos tercios del sueldo y la compensación correspondiente.
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