Los que tuvieran grado de Capitán o fueren asimilados a Capitán o
los que gozaren o estuvieren asimilados a grado superior a éste, causarán
pensión por un monto igual a los dos tercios del sueldo y compensación
que corresponda al grado inmediato superior.
En ninguno de los casos enunciados se tendrá en cuenta el número de años de servicios y siempre se acordará la pensión sobre los dos tercios del sueldo y la compensación correspondiente.