Fecha de Publicación: 23/12/1941
Página: 419-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 9

   La explotación de las invenciones patentadas de acuerdo con esta ley deberá efectuarse dentro del territorio de la República. La introducción o 
venta de artículos fabricados en el extranjero no constituye explotación.
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