Fecha de Publicación: 27/09/1941
Página: 433-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 430

   Los Generales en actividad existentes en el momento de la publicación de la presente ley, podrán ascender a Generales de División, en el período de tiempo fijado por el artículo 320, cuando existan vacantes, siempre que reúnan las condiciones legales y reglamentarias requeridas y siempre en el caso en que el Poder Ejecutivo lo considere conveniente.
   El sistema de ascenso será por "mérito", y en la forma establecida en 
el artículo 283. Una vez que por imperio de la presente ley ya no sea 
posible ascender a General de División, las vacantes que se produzcan en este grado acrecerán las de General.
  Las calificaciones de los Generales de División se formularán por la 
Comisión que determina el apartado 3º del artículo 54 de la ley número 9.331.
Ayuda