Fecha de Publicación: 27/09/1941
Página: 433-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 409

   Las caballadas utilizadas por las tropas en maniobras o ejercicios, podrán abrevar en los predios en donde estacionen o en los linderos, 
cuando por su cantidad puedan causar perjuicios al ganado que se encuentre en aquéllos, quedando en todo caso prohibido utilizar los tajamares salvo conformidad del interesado.
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